Informe 24-11
Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes. Liquidación de sociedad conyugal.
Acuerdo de adjudicación parcial del
acervo.
DIRECTOR EJECUTIVO
Vienen estas actuaciones a consulta, a efectos de que esta
dependencia se sirva emitir opinión respecto de la situación que a seguir se
expone:
ANTECEDENTES
Se presenta una escribana pública que debe autorizar una
escritura de liquidación parcial de sociedad conyugal (cuyo proyecto agrega), en
la cual se adjudicarán bienes inmuebles radicados enla Provinciade Buenos
Aires y enla Ciudad Autónomade Buenos Aires, a uno de los cónyuges con
domicilio en esta última ciudad.
La consultante requiere saber si el acto está alcanzado por el
Impuesto ala Transmisión Gratuitade Bienes que establecela Ley Nº 14044
modificada porla Ley Nº 14200.
TRATAMIENTO
El Impuesto ala Transmisión Gratuitade Bienes, fue
introducido enla Provinciade Buenos Aires mediantela Ley Nº 13688 la que, en
su Título VI, artículo 183 (texto según artículo 90 dela Ley ImpositivaNº
14044), dispuso: “Establecer un impuesto a la transmisión gratuita de bienes
cuyo objetivo sea gravar todo aumento de riqueza a título gratuito, incluyendo:
Herencias, legados, donaciones, renuncias de derechos, enajenaciones directas o
por interpósita persona en favor de descendientes del transmitente o de su
cónyuge, los aportes o transferencias a sociedades. Una ley especial determinará
el tratamiento integral de este gravamen y el porcentaje de su recaudación, no
inferior al ochenta por ciento (80%) de la misma, que constituirá fuente de
recursos del Fondo Provincial de Educación”.
Por su parte, el artículo 91 dela Ley Nº 14044, texto según
Ley Nº 14200 (actual art. 306 del Código Fiscal t.o. según Res. M.E. 39/11) que
regula el tributo, define al hecho imponible como: “Todo aumento de riqueza
obtenido a título gratuito como consecuencia de una transmisión o acto de esa
naturaleza, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia
y/o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en la misma, estará
alcanzado con el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes en las condiciones
que se determinan en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior no estarán
alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, los
enriquecimientos patrimoniales a título gratuito cuyos montos totales no superen
la suma que establezca la Ley Impositiva”.
Ahora bien, el acto que viene a escriturarse, es una
adjudicación de bienes por disolución de sociedad conyugal esto es, una especie
de división de condominio mediante la cual las partes se adjudican, en el
porcentaje (50%) que por derecho les corresponde a cada uno, los distintos
bienes integrantes de la sociedad conyugal. Es decir que con este tipo de
acuerdo se viene a poner fin (parcialmente), a lo que en la doctrina se
caracteriza como “indivisión forzosa post comunitaria”.
Por consiguiente, la naturaleza de esta adjudicación difiere de
una transmisión gratuita de bienes de un sujeto a otro beneficiario de un
enriquecimiento por dicha causa, ya que, por imperio de la ley, los bienes
gananciales de la sociedad conyugal, al producirse la disolución de la misma, se
dividen por partes iguales entre los cónyuges (art. 1315 del Cód. Civil).
En tal orden de ideas, cabe señalar que esta Autoridad de
Aplicación se expidió con relación a la cuestión de fondo referida a través de los
Informes 143/01 y 93/03, en oportunidad de analizar a su respecto, la
procedencia del Impuesto de Sellos. En el primero de ellos, se afirmó que la
adjudicación de los bienes resultantes de la disolución de la sociedad conyugal no
está alcanzada por el citado gravamen por cuanto no resulta ser un acto
oneroso. No obstante ello, se dejó sentado que: “Distinta sería la situación si a
uno de los cónyuges se le adjudican bienes a cambio de una contraprestación
que entrega al otro, con el fin de tornar equivalentes los valores. En este caso sí
nos encontraríamos ante una transmisión onerosa del dominio de un bien…”. Es
decir que si se produce una adjudicación asimétrica que es compensada por el
otro cónyuge para equiparar los valores asignados, tal proporción se debe
considerar, efectivamente, como un acto oneroso. Esta fue, justamente, la
situación planteada en el segundo de los pronunciamientos citados (Informe
93/03).
Así entonces, de las conclusiones señaladas, y arribadas con
relación al Impuesto de Sellos, se deduce inexorablemente que, de existir una
asimetría no compensada con valor alguno existirá, con relación a dicha
magnitud, una verdadera transmisión por parte de uno de los cónyuges a favor
del otro, alcanzada por las normas del Impuesto ala Transmisión Gratuitade
Bienes.
En el caso traído a consulta, la escritura de adjudicación da
cuenta que ésta “es parcial de ciertos bienes que componen el patrimonio
ganancial”. Nada indica sobre el valor total del acervo.
En el marco de situación aludido, se opina que la notaria
actuante carece de elementos suficientes para conocer si está o no, en el
particular, ante un acto captado por el tributo aquí en cuestión.
En tal sentido, y en razón de la naturaleza de la función que
ejerce, sólo se encontrará en condiciones de informar a las partes acerca de las
obligaciones emergentes dela Ley Nº 14044, texto según Ley Nº 14200 (arts.
305 y ss. del Código Fiscal t.o. según Res. M.E. 39/11), así como también
respecto de lo dispuesto porla Resolución NormativaNº 91/10 y su
modificatoria.
Por otra parte, no debe soslayarse la circunstancia de que en el
caso de marras, el acervo ganancial está compuesto por bienes con radicación en
diferentes jurisdicciones y que ambos cónyuges tienen domicilio fuera de la
Provincia de Buenos Aires.
Así, y para el supuesto en que se hubiera efectuado una
transmisión gratuita (con el alcance referido en los párrafos anteriores) por parte
de uno de los cónyuges, a favor del otro, que involucre bienes radicados en la
Provincia de Buenos Aires, deberá considerarse a los fines de establecer la base
imponible del Impuesto ala Transmisión Gratuitade Bienes, con relación al
patrimonio cedido gratuitamente, la proporción del valor que representan los
bienes radicados en esta jurisdicción respecto del patrimonio adjudicado al
beneficiario. Es decir que deberá aplicarse sobre de valor del enriquecimiento a
título gratuito, la proporción que representa el valor de los bienes radicados en la
provincia con relación al total del valor del patrimonio adjudicado al beneficiario.
CONCLUSIÓN
La adjudicación de bienes por disolución de la sociedad
conyugal, no es un acto de transmisión de dominio sino una especie de división
del condominio forzoso en el que se encontraban los bienes gananciales luego de
finalizada la sociedad matrimonial.
No obstante, si a alguno de los cónyuges se le adjudican bienes
excediendo su porción ganancial, sin contraprestación a favor del otro, se estará
en presencia de un acto alcanzado por el Impuesto ala Transmisión Gratuitade
Bienes de reunirse, claro está, las restantes condiciones previstas en la ley del
gravamen.
Respecto de las partes otorgantes del acto traído a
consideración, es deber de notario autorizante poner en conocimiento de las
mismas, las obligaciones que derivan de lo establecido enla Ley Nº 14044, texto
según Ley Nº 14200 (arts. 305 y ss. del Código Fiscal t.o. según Res. M.E.
39/11), y dela Resolución NormativaNº 91/10 y su modificatoria, emanadas de
esta Autoridad de Aplicación. Y ello, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones (derivadas de las normas referidas), que le pudiere corresponder de
modo personal.