Arnaud Iribarne ha enviado la siguiente consulta:
Se trata de una agropecuaria que tiene un campo en una jurisdicción y vende parte de su producción dentro de la misma provincia y el resto en otra jurisdicción.
Aplica el Art. 13 del Convenio cuando vende fuera de la jurisdicción y el Art. 2 en las ventas en la misma provincia.
Algunos colegas sostienen que para confeccionar la planilla de CM 05 debe distribuir los ingresos:
a) Las ventas en la misma provincia, en esa jurisdicción.
b) Las ventas del Art. 13 solo considerar el 15% en la provincia receptora y el otro 85% considerarlo NO COMPUTABLE.
En lo que concierne a los gastos:
a) Los vinculados a las ventas del Art. 2 de acuerdo a donde se produce el gasto.
b) Los vinculados a las ventas del Art. 13 El 15% “arrastra” el 15% de los gastos.
Para el año 2015 notamos que hubo una única venta. La misma fue en la otra jurisdicción.
Aplicando este criterio tenemos un coeficiente del 100% de los ingresos en la jurisdicción receptora y el 15% de los gastos de toda la empresa, a la misma jurisdicción receptora.
Este criterio otorga un coeficiente distorsionado, enorme en la receptora, y casi inexistente donde se encuentra el establecimiento, donde está todo el personal, todas las instalaciones, todos los gastos tanto de producción como de estructura.
SE PREGUNTA:
¿Es correcto un criterio que se menciona más arriba?
O, por el contrario, se deben considerar todas las ventas:
a) Los ingresos del 15% en la receptora y el 85% en la productora. Cuando se vende entro de la misma jurisdicción tomar el 100% en dicha provincia (A efectos de calcular el coeficiente)
b) Los gastos en función de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
Gustavo Carreño
mayo 6, 2016 at 2:07 pm
Coincido en que el 85% del ingreso debe considerarse no computable y solo considerar las ventas que se rigen por art. 2° (las ventas en la jurisdicción productora + el 15% residual).
En cuanto a los gastos, considerar computables solos los vinculados con el régimen general (ventas en la jurisdicción productora + el 15% residual). Los gastos comunes a ambos regímenes tomar una proporción computable que surge de las ventas (Ventas art. 2°/ total de ventas). Coincido en que la distribución debe realizarse en función de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
En cuanto a la preocupación de que el coeficiente en la jurisdicción productora termina siendo bajo, es relativo, porque en tanto existan operaciones a liquidar por Art. 13, dicha jurisdicción recibirá el 85%. Si solo existieran en el nuevo año operaciones del art. 2°, el coeficiente no es representativo, pero ese es un problema general del CM, cuyo metodología de liquidación se sustenta en la actividad histórica (año anterior) y no en la actual. No lo veo como un problema propio del art. 13°.
Saludos,